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A. 333/26
Auto25 de marzo de 2026

Sentencia A. 333/26

Corte Constitucional·25 de marzo de 2026·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A333-26


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-333/26

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado

 


 

 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL 

Sala Plena

 

AUTO 333 DE 2026

 

Referencia: expediente CJU-7339

 

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, y el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Neiva

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes: 

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 23 de septiembre de 2025, Maximino Álvarez, mediante apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, Huila (Hospital u Hospital de Pitalito), la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales (UGPP). Como fundamento de hecho, el demandante manifestó que laboró para el Hospital demandando entre el 1° de noviembre de 1978 y el 19 de junio de 1981 como conductor y que tenía la calidad de trabajador oficial[1].

 

2. Mediante Resolución 2012680031064 del 12 de abril de 2013, Colpensiones reconoció en favor del demandante una indemnización sustitutiva de pensión de vejez por 126 semanas que aparecían cotizadas en el sistema. En dicha resolución no se evidenciaban las cotizaciones que tuvieron lugar entre el 1° de noviembre de 1978 y el 19 de junio de 1981, tiempo que el accionante manifestó laborar como conductor del Hospital de Pitalito[2].

 

3. Por ello, el 27 de noviembre de 2017, Maximino Álvarez presentó petición escrita ante el Hospital de Pitalito y solicitó información sobre el fondo de pensión en que fueron consignados sus aportes a seguridad social. Pidió que, de no existir el pago de aquellos, el hospital le reconociera el bono pensional. Además, solicitó que la entidad certificara el tiempo de servicio y el tipo de vinculación. En respuesta a lo requerido, el hospital expidió certificado de información laboral, dejando constancia de que realizó los aportes a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL). El 10 de septiembre de 2024, Maximino Álvarez remitió petición a la UGPP[3] en la que solicitó trasladar las semanas cotizadas a Colpensiones. La entidad requerida informó que la solicitud debía ser realizada por el fondo en el cual se realizaron los aportes. 

 

4. El accionante solicitó a Colpensiones realizar la petición formal de traslado de aportes a la UGPP. Aquella entidad señaló que la petición no era procedente porque no existe prestación periódica pendiente de financiar y aclaró que: “[e]n caso de que se generara un derecho pensional, su reconocimiento y pago se realizaría a través de las figuras de cuota parte o bono pensionales, según corresponda, por tratarse de tiempos anteriores al Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993”.

 

5. Por lo anterior, el demandante solicitó que se declare que el Hospital de Pitalito, Colpensiones y la UGPP, de manera injustificada, no realizaron la devolución de los aportes pensionales correspondientes (1° de noviembre de 1978 al 19 de junio de 1981) y, en consecuencia, que se condene a las demandadas a (i) realizar la devolución de dichos aportes pensionales; (ii) realizar el pago indexado de los dineros dejados de percibir por el accionante desde el 19 de junio de 1981; y (iii) pagar las costas y agencias en derecho que correspondan.

 

6. Decisiones de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[4]. El 30 de octubre de 2025, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito declaró su falta de competencia jurisdiccional para conocer el asunto y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de Neiva. Sostuvo que las labores de conductor desarrolladas por el demandante no son propias de los trabajadores oficiales y que el régimen al cual se encuentra afiliado el demandante es administrado por una persona de derecho público. Por ello, concluyó que, de conformidad con los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y los autos 513 y 1223 de 2023 de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo (JCA) es la competente para conocer el asunto.

 

7. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Efectuado el reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Neiva, el cual, mediante auto del 14 de noviembre de 2025 declaró su falta de competencia para conocer la demanda, planteó el conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para dirimir aquel. Sostuvo que, de acuerdo con los artículos 104.4, 105.4 y 155.2 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de los conflictos laborales surgidos entre entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Explicó que “el demandante no controvierte en ningún sentido el tipo de vinculación que sostuvo con la ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, asimismo, las pretensiones de la demanda no se orientan a desvirtuar su condición de trabajador oficial o atribuirse otra”, razón por la cual la competencia del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral. Al respecto, citó los autos 491 de 2021, 1012 de 2023 y 1193 de 2025[5].

 

8. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El 18 de noviembre de 2025, el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Neiva envió el expediente a la Corte Constitucional. El 16 de enero de 2026 el asunto fue repartido al despacho ponente y el 19 del mismo mes y año la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente a ese despacho para su respectivo trámite.

 

II.     CONSIDERACIONES 

 

1. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

9. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones: 

 

Tabla 1. Configuración del conflicto de competencia entre jurisdicciones 

Presupuesto subjetivo[6] 

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades que pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) por un lado, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y (ii) por el otro, el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Neiva, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo[7] 

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, puesto que la controversia gira en torno a una demanda ordinaria laboral interpuesta por Maximino Álvarez, en contra del Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, Colpensiones y la UGPP, con el fin de obtener la devolución de los aportes pensionales correspondientes entre el 1° de noviembre del 1978 y el 19 de junio de 1981.

Presupuesto normativo[8] 

Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades enfrentadas expusieron las razones jurídicas por las cuales consideran que no son competentes para conocer el asunto y, por lo mismo, se configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones (§ 6 y 7). 

 

2. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer sobre asuntos de la seguridad social de empleados públicos (EP), trabajadores oficiales (TO) y trabajadores privados (TP) y. Compilación de reglas existentes

 

10. A partir del Auto 314 de 2021, la Corte Constitucional, al resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones, analizó las competencias fijadas en los artículos 2.5 del CPTSS y 104 del CPACA, relativas a “la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”[9] y aquellas relacionadas con “la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público”[10]. La Sala consideró la excepción prevista en el artículo 105.4 del CPACA, según la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de los “conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales”. En conclusión, expuso que:

 

(…) respecto de la competencia para resolver las controversias relacionadas con la seguridad social de los servidores del Estado, se prevén dos reglas. Una especial, que exige la acreditación de dos factores concurrentes para asignar el conocimiento del asunto a la jurisdicción contencioso administrativa. Estos son: la calidad de empleado público del demandante y que una persona de derecho público administre el régimen que le aplica. Asimismo, una residual según la cual, cuando la controversia involucra a un trabajador oficial, la competencia radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

 

11. En este mismo auto, con ocasión de la distinción entre EP y TO, la Sala trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura que permitió aclarar otro asunto relevante para determinar la jurisdicción competente, esto es, determinar “la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la prestación.”. En ese sentido, definió que cuando dicha causación es posterior a la finalización del vínculo laboral, se debe tener en cuenta la última vinculación.

 

12. Finalmente, aunque el Auto 314 de 2021 abordó un amplio espectro de controversias relacionadas con la generalidad de la seguridad social de trabajadores oficiales (TO) y empleados públicos (EP), la regla de decisión fijada se limitó a las controversias relacionadas con reliquidaciones pensionales de TO, lo que ocasionó que, en adelante, surgieran múltiples decisiones para casos específicos que, aunque tienen como base lo dispuesto en los artículos 2.5 del CPTSS y 104 y 105.4 del CPACA.

 

13. Más adelante, para cubrir los vacíos que pudo dejar la regla anterior, el Auto 1021 de 2021, estableció de forma general que: “[l]a Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado”. Sin embargo, esta regla no cubría los conflictos sobre seguridad social relacionados con los EP. Por ello, los autos 1154 de 2021[11] y 2081 de 2023[12] establecieron reglas específicas para casos relacionados con la seguridad social de aquellos cuyo régimen es administrado por personas de derecho privado y de quienes están sometidos a un régimen administrado por entidades públicas.

 

14. Con este contexto, la Sala ha evidenciado que al momento de trabar o resolver un conflicto de competencia entre jurisdicciones, resulta complejo identificar la regla aplicable para asumir o rechazar competencia y para definir el conflicto en sí mismo. Ello, a pesar de que el análisis del caso, así como el sustento legal y jurisprudencial para resolver el conflicto, se concreta en aplicar lo planteado en el Auto 314 de 2021, así: (i) identificar la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la prestación y (ii) aplicar las reglas de competencia previstas en los artículos 2.5 del CPTSS y 104.4 y 105.4 del CPACA. 

 

15. Con el ánimo de ejemplificar la proliferación de decisiones, a continuación, se expondrán de forma esquemática las múltiples reglas que existen en cuanto a asuntos relacionados con la seguridad social de EP, TO y TP.

 

Tabla 2. Autos que han resuelto conflictos relacionados con la seguridad social de empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores privados.

Auto

Tema

Regla de decisión fijada

406 de 2021

Traslado de empleado público del RAIS al RPM

“La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un ciudadano que solicita el traslado del RAIS al RPM. Lo anterior, porque un fondo privado de pensiones (Porvenir S.A.) administra el régimen de seguridad social al que está afiliado. En esa medida, no se cumple uno de los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, la administradora de pensiones no es una persona de derecho público”.

490 de 2021

Reliquidación de pensión de vejez de empleado público

“Los asuntos relativos a la seguridad social de un empleado público que ostentó esa calidad para el momento de causación de su pensión de vejez, en el marco de un régimen administrado por una persona de derecho público, le corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

784 de 2021

Ineficacia de traslado de empleado público al RAIS

“La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones al RAIS, por cuanto el régimen de la seguridad social es administrado por una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, no se cumple con uno de los requisitos establecidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

746 de 2021

Reliquidación pensional de trabajador privado

“La Corte Constitucional determinó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción contencioso-administrativa.”

874 de 2021

Reconocimiento de pensión de vejez de trabajador oficial

“La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el proceso promovido para que una entidad administradora de pensiones de naturaleza pública asuma el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de un trabajador oficial. Esto, debido a que se trata de un servidor público cuya última vinculación laboral fue, prima facie, en dicha calidad. En esa medida, no concurren los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA y opera la regla de competencia que asigna a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de esta clase de asuntos.”

1021 de 2021

Reconocimiento de pensión de vejez de trabajador oficial

“La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado”.

1154 de 2021

Reconocimiento de bono pensional de empleado público

“Los conflictos relacionados con la seguridad social de un empleado público afiliado a una administradora privada son de conocimiento del juez ordinario, especialidad laboral, por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001. Competencia que no puede alterarse por la existencia de una pretensión subsidiaria a la de la seguridad social, propia de otra jurisdicción.”

072 de 2022

Reconocimiento de indemnización sustitutiva de trabajador oficial

“La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se verifica con la naturaleza del vínculo laboral del demandante durante su vinculación con la entidad pública demandada.”

719 de 2022

Reconocimiento de sustitución pensional de trabajador privado

“La Jurisdicción Ordinaria Laboral y de la Seguridad Social es la competente para conocer y dar trámite a aquellos casos en los que se pretenda la sustitución pensional de un docente que prestó sus servicios al sector privado y cuya prestación económica fue reconocida por una entidad administradora de naturaleza pública, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 2 del CPTSS.

1380 de 2022

Reconocimiento de pensión de invalidez de trabajador privado

“La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de los asuntos relacionados con aspectos de seguridad social, cuando se acredite la calidad de empleado público del demandante y que la administradora del régimen aplicable es de derecho público. De lo contrario, la jurisdicción ordinaria es competente en su especialidad laboral y de seguridad social cuando la controversia involucra a un trabajador del sector privado o a un trabajador oficial, con independencia de la naturaleza de la entidad administradora. En ese sentido, la naturaleza del acto que se demanda no determina la competencia para conocer de un asunto de la seguridad social.”

2081 de 2023

Reconocimiento de incapacidades de origen laboral empleado público

“La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar las demandas relativas a la seguridad social de un empleado público cuyo régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

2973 de 2023

Reconocimiento de pensión de invalidez de trabajador oficial

Reiteró la regla del Auto 1021 de 2021.

079 de 2024

Reconocimiento de pensión de vejez de empleado público

“La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer un proceso promovido por un exservidor de una entidad pública con el fin de discutir la legalidad de un acto administrativo  expedido por la misma, en calidad de administradora del régimen pensional aplicable al demandante, en relación con una pensión de vejez causada al parecer en condición de empleado público, de acuerdo con el régimen de vinculación vigente al momento de causarse la prestación, de conformidad con el numeral 4º del artículo 104 del CPACA.”

274 de 2024

Reconocimiento de pensión de vejez

No fijo ni reiteró expresamente alguna regla, pero se basó en los autos 746 y 1021 de 2021.

349 de 2024

Reconocimiento de pensión de sobreviviente

“Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumir los procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen es administrado por una persona del derecho público. Lo anterior, en aplicación de lo establecido en el numeral 4° del artículo 104 del CPACA.”

397 de 2024

Reconocimiento de indemnización sustitutiva de empleado público

“En virtud del numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de demandas en las que se pretende el reconocimiento y pago de una prestación de la seguridad social de un empleado público, cuyo régimen de pensiones fue administrado por una entidad de derecho público, durante el tiempo de la vinculación objeto de reclamo.”

444 de 2024

Reconocimiento de pensión de sobreviviente de empleado público

“El conocimiento de las controversias judiciales en las que se discutan asuntos de la seguridad social de empleados públicos, relacionados con la pensión de sobrevivientes, corresponde a los jueces contencioso administrativos siempre y cuando se verifique (i) la naturaleza de ese vínculo al momento en que se causó la prestación, y (ii) que el régimen al que estaba afiliado el servidor sea administrado por una persona de derecho público.”

619 de 2024

Reconocimiento de sustitución pensional de empleado público

“La jurisdicción ordinaria laboral es competente para conocer de las demandas que pretenden obtener el reconocimiento de una sustitución pensional, cuando aquellas son promovidas por personas que alegan su condición de beneficiarias de un afiliado que, al momento de causar la prestación tuvo la condición de empleado público y la entidad administradora es de naturaleza privada.”

1334 de 2024

Reliquidación de pensión de vejez de trabajador privado

“Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer los procesos judiciales en los que se solicita una reliquidación pensional, y el accionante tuvo como última vinculación laboral, antes de causar la pensión, la de un contrato de trabajo. Esto, teniendo en cuenta que no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, porque el accionante no tenía la calidad de empleado público al momento de causar la pensión.”

433 de 2025

Reconocimiento de pensión de vejez de empleado público

Reiteró la regla del Auto 2081 de 2023.

434 de 2025

Reconocimiento de pensión de vejez de trabajadora oficial

“La Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de las demandas interpuestas contra Colpensiones, que versen sobre asuntos relacionados con la pensión de vejez, siempre que el demandante no ostente la calidad de empleado público al momento en que se cause la prestación en cuestión, ya sea porque tenía la condición de trabajador privado, oficial o independiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2, numeral 4, del CPTSS.”

520 de 2025

Reconocimiento de mesada 14

“La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las demandas que tengan por objeto la reclamación pensional de la mesada 14 de docentes oficiales afiliados al FOMAG, siempre y cuando su régimen pensional sea administrado por una entidad de naturaleza pública, conforme con el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2010 de 2025

Reliquidación de pensión de jubilación

Reiteró el Auto 746 de 2021.

1585 de 2025

Reconocimiento de pensión de jubilación

Reiteró el Auto 1021 de 2021.

 

16. Por lo anterior, ante la evidente proliferación de reglas en la materia y con el propósito de establecer una orientación integrada y clara para fijar la competencia en estos casos, la Sala Plena de la Corte Constitucional compilará las reglas sobre la materia. 

 

3. Compilación y concreción de reglas aplicables para asuntos de la seguridad social de EP, TO y TP.

 

17. En virtud de lo expuesto en la parte considerativa de este auto y ante la evidente proliferación y duplicidad de reglas vigentes para la solución de controversias competenciales relacionadas con la seguridad social de los EP, TO y TP, este auto las compilará y concretará, con la intención de aclarar que más allá de la especificidad de la pretensión, la regla de competencia que determina el conocimiento de estos asuntos se define con base en los dos criterios, que se exponen a continuación:

 

18.  Primero, se debe establecer la naturaleza del vínculo laboral del trabajador. En este escenario el juez debe verificar la forma de vinculación del trabajador al momento de causar la prestación y establecer si se trata de un EP, TO o TP. Sobre ello, en el Auto 079 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que para aquellos casos en los que no sea posible determinar si la vinculación del demandante o del trabajador que causó la prestación fue como empleado público o como trabajador oficial, será necesario acudir a la regla general de vinculación de personal de la entidad involucrada[13].

 

19. Segundo, identificada la calidad del trabajador (o la regla general de vinculación de la entidad cuando lo primero no sea posible), el juez deberá aplicar las reglas de competencia previstas en los artículos 2.5 del CPTSS y 104.4 y 105.4 del CPACA. Para ello, en la tabla que se desarrolla a continuación, la Sala Plena sintetiza los distintos escenarios que surgen con ocasión de la naturaleza del vínculo contractual del trabajador y, en consecuencia, concreta la regla aplicable conforme las normas citadas:   

 

Tabla 3. Reglas para definir la competencia en asuntos relacionados con la seguridad social de empleados públicos, trabajadores oficiales y trabajadores privados

Competencia para conocer controversias relacionadas con la seguridad social de empleados públicos, trabajadores oficiales o trabajadores privados, una vez determinada la naturaleza del vínculo del trabajador

Competencia de la JCA

Controversias relacionadas con la seguridad social de empleados públicos cuando no está en discusión la naturaleza del vínculo laboral y las presenten:

 

-Personas que al momento de la solicitud tienen la calidad de empleado público y su régimen está siendo administrado por una persona de derecho público.

 

-Personas que al momento de la causación de la prestación fungían como empleados públicos y la administradora del régimen sobre el cual se reclama la prestación es una persona de derecho público.

Se aplica la regla de decisión del Auto 349 de 2024. 

 

“Corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumir los procesos relativos a la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen es administrado por una persona del derecho público. Lo anterior, en aplicación de lo establecido en el numeral 4° del artículo 104 del CPACA”.

Competencia de la JOL

Controversias relacionadas con la seguridad social de empleados públicos cuando no está en discusión la naturaleza del vínculo laboral y las presenten:

 

-Personas que al momento de la solicitud tienen la calidad de empleado público y su régimen es administrado por una persona de derecho privado.

 

-Personas que al momento de la causación de la prestación fungían como empleados públicos y la administradora del régimen sobre el cual se reclama la prestación es una persona derecho privado.

Se reitera la regla de decisión del Auto 1154 de 2021.

 

“Los conflictos relacionados con la seguridad social de un empleado público afiliado a una administradora privada son de conocimiento del juez ordinario, especialidad laboral, por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001 [CPTSS]. Competencia que no puede alterarse por la existencia de una pretensión subsidiaria a la de la seguridad social, propia de otra jurisdicción”.

Controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales o trabajadores privados cuando no está en discusión la naturaleza del vínculo laboral y las presenten:

 

-Personas que al momento de la solicitud tienen la calidad de trabajadores oficiales, sin importar la naturaleza de la persona que está administrando el régimen.

 

-Personas que al momento de la causación de la prestación fungían como trabajadores oficiales, sin importar la naturaleza de la persona que estaba administrando el régimen.

 

-Personas que al momento de la solicitud o de la causación tienen la calidad de trabajadores privados, sin importar la naturaleza de la persona que está administrando el régimen.

 

-Personas que al momento de la causación de la prestación tenían la calidad de trabajadores privados, sin importar la naturaleza de la persona que estaba administrando el régimen.

Se aplica la regla de decisión del Auto 1021 de 2021.

 

“La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado”. 

 

4. Naturaleza del cargo de conductor de una ESE. Reiteración de jurisprudencia 

 

20. La Corte Constitucional ha aclarado la diferencia que existe en la naturaleza del cargo de conductor de ambulancia y de conductor común vinculado a las ESE. Sobre la primera hipótesis, los autos 1012, 1903 y 2268 de 2023 de esta Corporación refirieron que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que quienes desempeñen esa función son considerados empleados públicos. Ello se fundamentó en que el empleo implica más que simplemente conducir, ya que consiste en el traslado de pacientes en estado crítico, urgente o limitado, lo que requiere un conocimiento mínimo sobre atención prioritaria y la acreditación de un curso de primeros auxilios acorde con la naturaleza asistencial de la prestación del servicio de salud. Por su parte, en el Auto 491 de 2021 esta Sala diferenció las funciones de un conductor de ambulancia de las de un conductor común. Al respecto señaló que las funciones del primero se encuadran en las de carácter asistencial, mientras que las del segundo no. Por lo tanto, quienes desempeñan funciones de conductor de ambulancia son considerados empleados públicos y quienes se desenvuelven como conductores en general son considerados trabajadores oficiales. 

 

5. Caso concreto

 

21. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, es la autoridad competente para conocer la causa judicial bajo examen, por las siguientes razones:

 

22. Inicialmente, es importante aclarar que la pretensión de la causa en controversia está dirigida a lograr el traslado de los aportes pensionales correspondientes entre el 1° de noviembre del 1978 y el 19 de junio de 1981 que, aparentemente, el Hospital de Pitalito consignó, como empleador del demandante, a CAJANAL. En ese sentido, toda vez que las pretensiones no están relacionadas con el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, sino que están asociadas exclusivamente al traslado de los aportes que se efectuaron cuando el demandante se desempeñó como trabajador del Hospital de Pitalito, el análisis de la naturaleza del vínculo se dará a partir de la relación existente para aquel momento[14]. Así las cosas, a continuación, se estudiará la naturaleza de dicho vínculo para determinar la regla aplicable conforme la concreción prevista en la parte considerativa de este auto.

 

23. De forma preliminar y con los documentos obrantes en el expediente, se evidencia que el demandante para el momento en el que se realizaron los aportes objeto de disputa ostentó la calidad de trabajador oficial, de acuerdo con: (i) la certificación laboral que da cuenta que el cargo de conductor del que fue titular aquel corresponde a un empleo ejercido por trabajador oficial[15] y (ii) dentro del expediente no obra acto administrativo que acredite una relación legal o reglamentaria del accionante con el Hospital de Pitalito.

 

24. En línea con lo anterior, como se expuso en las consideraciones, para esta Corporación ha sido claro que el trabajo de conductor común corresponde al ejercido por los trabajadores oficiales. Adicional a ello, para la época en la que el demandante se desempeñó como conductor, esto es, entre 1978 y 1981, los estatutos del Hospital eran los que definían qué actividades podían ser desempeñadas por trabajadores oficiales[16], por lo que no había regla general de vinculación. En todo caso, aunque no fue posible acceder a dichos estatutos, se puede concluir prima facie que su regulación corresponde con lo certificado por la encargada de talento humano del Hospital.

 

25. En ese sentido, de acuerdo con la concreción de reglas fijadas en el presente auto, se reiterará la regla de decisión establecida en el Auto 1021 de 2021, toda vez que se trata de una controversia relacionada con la seguridad social de un trabajador oficial, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado. Por ello, la Sala Plena dirimirá el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de determinar que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta por Maximino Álvarez en contra del Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, Colpensiones y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales. En esa medida, se ordenará remitir el expediente al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

26. Reiteración de la regla de decisión del Auto 1021 de 2021“[l]a [j]urisdicción [o]rdinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es competente para conocer de las controversias relacionadas con la seguridad social de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado, sin perjuicio de si la entidad administradora es de derecho público o privado”.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,  

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, y el Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Neiva, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, es la autoridad competente para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta por Maximino Álvarez en contra del Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, Colpensiones y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7339 al Juzgado Único Laboral del Circuito de Pitalito, Huila, para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 006 Administrativo Oral del Circuito de Neiva y a los demás interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Presidenta

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “002Acta1494pdf”.

[2] Expediente digital, archivo “004Demandapdf”.

[3] Ibidem, p. 15. Luego de la liquidación de CAJANAL, la UGPP fue la encargada de asumir las solicitudes de reconocimientos de derechos pensionales y prestaciones económicas

[4] Expediente digital, archivo “006Auto declara falta de competenciapdf”.

[5] Según el juez, en dichos autos la Corte explicó las diferencias entre un conductor y un conductor de ambulancia y las razones por las cuales se entiende que los conductores de ambulancia no desarrollan funciones meramente asistenciales lo que los convierte en empleados públicos, distinto a los conductores generales que sí pueden ser considerados trabajadores oficiales de acuerdo con lo reglado en el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y el artículo 195 de la Ley 100 de 1993. 

[6] “(…) exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones (…)”.

[7] “(…) debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional (…)”.

[8] “(…) las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa (…)”.

[9] CPTSS, artículo 2.5.

[10] CPACA, artículo 104.4.

[11] Corte Constitucional, Auto 1154 de 2021. Regla de decisión: “Los conflictos relacionados con la seguridad social de un empleado público afiliado a una administradora privada son de conocimiento del juez ordinario, especialidad laboral, por virtud de lo dispuesto en el artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001 [CPTSS]. Competencia que no puede alterarse por la existencia de una pretensión subsidiaria a la de la seguridad social, propia de otra jurisdicción”.

[12] Corte Constitucional, Auto 2081 de 2023. Regla de decisión: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para tramitar las demandas relativas a la seguridad social de un empleado público cuyo régimen esté administrado por una persona de derecho público.”

[13] Así se estableció en el Auto 1205 de 2024 de la Corte Constitucional.

[14] Como se expuso en los antecedentes, específicamente en el fundamento jurídico 5, el demandante solicitó en concreto que se declare que el Hospital de Pitalito, Colpensiones y la UGPP, de manera injustificada, no realizaron la devolución de los aportes pensionales correspondientes (1° de noviembre de 1978 al 19 de junio de 1981) y, en consecuencia, que se condene a las demandadas a (i) realizar la devolución de dichos aportes pensionales; (ii) realizar el pago indexado de los dineros dejados de percibir por el accionante desde el 19 de junio de 1981; y (iii) pagar las costas y agencias en derecho que correspondan.

[15]  Expediente digital, archivo “004Demandapdf” p. 36. Certificación expedida el 11 de diciembre de 2017 por Diana Ibeth Ortíz Calderón, profesional universitaria de Talento Humano del Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, Huila, según la cual Maximino Álvarez prestó sus servicios a la entidad como conductor “TIPO DE VINCULACIÓN: Trabajador Oficial”.

[16] Decreto 3135 de 1968. “por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. Artículo 5º.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios; Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los Establecimientos Públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Subrayado declarado inexequible Sentencia C-484 de 1995, Corte Constitucional.